El artículo 58.2 de la Ley de Contratos del Sector Público y su aplicación por los Tribunales
- Normativas
La potestad sancionadora de los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales en la interposición del recurso especial: análisis del concepto de temeridad y su diferenciación con la mala fe a la luz de la Resolución 681/2025 del TARCJA y del artículo 58.2 de la LCSP.
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David Morales, |
Si bien no es habitual que los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales impongan multas en sus resoluciones, a veces nos encontramos casos en los que se sirven de esta potestad que se encuentra amparada en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 58.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector público:
Artículo 58. Indemnizaciones y multas
(…)
2. En caso de que el órgano competente aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso o en la solicitud de medidas cautelares, podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma.
El importe de la multa será de entre 1.000 y 30.000 euros, determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo de los beneficios obtenidos.
El importe de la multa impuesta se ingresará en todo caso en el Tesoro Público.
Las cuantías indicadas en este apartado podrán ser actualizadas por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública.
Para poder observar su aplicación práctica en este artículo analizaremos la reciente resolución 681/2025 de 12 de noviembre de 2025 en la que el Tribunal Administrativo de Recurso Contractuales de la Junta de Andalucía realiza una síntesis magnífica sobre el citado artículo, profundizando en las definiciones y diferencias temeridad y mala fe, así como en cuando invocarlo de forma correcta y ajustada.
ANTECEDENTES
El citado recurso se interpone contra la resolución de adjudicación, de fecha 2 de octubre de 2025, respecto a los lotes 11 y 12, del “Acuerdo Marco de suministro de material del Subgrupo 01.02 de material genérico de higiene y protección, para los centros sanitarios que integran la Central Provincial de Compras de Jaén” (Expte. 42/2025. CONTR 2025 0000118812), convocado por el Hospital Universitario de Jaén, del Servicio Andaluz de Salud.
En relación con el lote 11 la recurrente alegaba que, a raíz de haber tenido acceso al expediente y a las fichas técnicas (y no a las muestras), la resolución de adjudicación y respectivos documentos preparatorios adolecían de un evidente error material en la evaluación de la oferta presentada por el licitador (adjudicatario) al lote 11 … ya que el producto comercializado por el licitador con la misma referencia no cumplía a su parecer las dimensiones previstas en el PPT.
Sobre todo, porque, según narra en el recurso presentado, poseía en sus instalaciones una muestra correspondiente al dispositivo medico en cuestión, mediante la cual se podía comprobar el incumplimiento de las especificaciones técnicas de la adjudicataria, ofreciéndose a remitir dicha muestra a la Dirección General correspondiente y al TARCJA.
Esto situación resulta cuanto menos sorprendente para el órgano de contratación, ya que en sus alegaciones expone que no entiende porque la recurrente solicita el acceso a una muestra que indica que ya tiene en su poder, afirmando que el producto de la adjudicataria cumplía con las medidas exigidas.
El Tribunal contrastó las dimensiones exigidas en el PPT con las que constaban en la ficha técnica del adjudicatario y concluyó que sí se encontraban dentro del intervalo permitido, por lo que desestimó este motivo de impugnación.
Además, el Tribunal afirmó que no podía otorgarse valor probatorio a una “muestra” obtenida unilateralmente fuera del expediente, por problemas de trazabilidad (“cadena de custodia”).
En referencia al lote 12, la recurrente alegaba que su exclusión de este era “injusta al cumplir con las especificaciones”, cuando ni tan siquiera presentó las muestras requeridas para el referido lote, lo que provocó que el Tribunal desestimara también el presente motivo añadiendo:
“Una vez más, la recurrente realiza unas afirmaciones sin aportar prueba alguna (…)
SOBRE LA TEMERIDAD, MALA FE E IMPOSICIÓN DE MULTA
El TARCJA dedica su Fundamento de Derecho Séptimo a explicar y analizar la diferencia entre temeridad y mala fe.
La jurisprudencia considera temeraria la interposición de recursos carentes manifiestamente de fundamento o viabilidad jurídica. Como declara la Sentencia del Tribunal Supremo número 3159, de 11 mayo 2004, dictada en el recurso 4634/2001, puede estimarse la existencia de temeridad procesal pues ésta puede predicarse:
“cuando falta un serio contenido en el recurso que se interpone o cuando es clara la falta de fundamento en la cuestión que con él se suscita”
O cuando de forma reiterada, se dan pronunciamientos sobre la misma cuestión, como por ejemplo se señaló en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 1990:
“La contumacia del Ayuntamiento en interponer y mantener recursos como el que resolvemos en contra del criterio tan repetidamente sentado por este Tribunal, demuestra una temeridad por su parte que le hace acreedor de las costas de la apelación.”
Respecto a la mala fe sostiene que:
“Sin embargo, la mala fe tiene un sentido más restringido, porque precisa de un componente malicioso que no concurre en la temeridad. Supone un comportamiento deliberado en la formulación de pretensiones jurídicas, que a sabiendas se aparta de la exigible acomodación a la normativa jurídica de la institución de que se trate. La mala fe exige una intencionalidad manifiesta de bordear o incumplir la norma con peticiones que no se corresponden con las que se derivan del derecho ejercitado. Podría decirse que la temeridad asemeja una actitud culposa, mientras que la mala fe, precisa de un notable componente doloso.”
De esta forma, el Tribunal apreció temeridad en el recurso interpuesto, pero no mala fe, razonamiento que le lleva a la interposición de multa de forma proporcional a al recurrente:
“En el supuesto enjuiciado, este Tribunal, acuerda imponer a la recurrente multa, habida cuenta de que se evidencia al menos dicha temeridad, careciendo de datos y elementos objetivos para cuantificar el perjuicio originado, en su caso, con la interposición del recurso al órgano de contratación.
Respecto a la cuantía de la multa, partiendo de que el límite máximo de la multa a imponer alcanza los 30.000 euros, y de que la Ley establece esas dos circunstancias la temeridad y la mala fe, estimamos que al concurrir de forma manifiesta una de las dos, la temeridad, y no acreditarse la mala fe, la multa debiere quedar fijada en un hipotético tramo inferior de la horquilla legalmente establecida en el citado precepto, motivado además en la inexistencia de reiteración o reincidencia en la conducta.
En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 58.2 de la LCSP, acuerda imponer a la recurrente una multa en la cuantía máxima de 1.500 euros, toda vez que no ha sido cuantificado el perjuicio ocasionado al órgano de contratación, ni al resto de entidades interesadas.”
CONCLUSIÓN
La Resolución 681/2025 deja un mensaje claro: el art. 58.2 LCSP es una herramienta para garantizar que la interposición de recursos especiales carentes de fundamentación técnica o jurídica, que son analizados por Tribunales con la consiguiente pérdida de tiempo y recursos, no salga “gratis” a la recurrente, pudiendo ascender la multa en caso de apreciar temeridad y mala fe en el mismo hasta los 30.000 euros.
Aunque como comentábamos al inicio de este artículo la interposición de multas en este sentido no son habituales, resoluciones como la presente nos recuerdan que acudir sin argumentos a este procedimiento, a veces, tiene consecuencias.
