La legitimación activa de los sindicatos para interponer recursos especiales en materia de contratación

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El alcance de la legitimación activa de las organizaciones sindicales en el recurso especial en materia de contratación pública y su interpretación restrictiva por los tribunales administrativos de contratación.

María Gómez,
KALAMAN CONSULTING

El recurso especial en materia de contratación constituye una herramienta esencial para garantizar la defensa de la legalidad y correcta aplicación de los principios que rigen la contratación pública. Dentro de este marco, la legitimación activa para su interposición adquiere una relevancia singular, especialmente cuando se trata de sujetos que, sin ser licitadores, alegan la defensa de intereses colectivos, como ocurre con las organizaciones sindicales.

La cuestión de la legitimación de los sindicatos para interponer el recurso especial ha sido objeto de una interpretación restrictiva por parte de los tribunales administrativos de contratación, delimitando con precisión los supuestos en los que dicha legitimación resulta admisible.

Comenzando por el marco normativo de la legitimación activa para interponer el recurso especial en materia de contratación el art. 48 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), dispone lo siguiente:

“Podrá interponer el recurso especial en materia de contratación cualquier persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos, individuales o colectivos, se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados, de manera directa o indirecta, por las decisiones objeto del recurso.”

Ahora bien, junto a esta previsión general, el propio artículo 48 LCSP reserva un espacio específico para regular la legitimación de las organizaciones sindicales, reconociéndoles expresamente la posibilidad de interponer el recurso especial en determinados supuestos. Así, el segundo párrafo del citado precepto establece que:

“Estarán también legitimadas para interponer este recurso, contra los actos susceptibles de ser recurridos, las organizaciones sindicales cuando de las actuaciones o decisiones recurribles pudiera deducirse fundadamente que estas implican que en el proceso de ejecución del contrato se incumplan por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación”.

De la literalidad del precepto se desprende que el legislador ha optado por una legitimación sindical que debe estar estrictamente vinculada a la protección de los derechos sociales y laborales de los trabajadores afectados por la ejecución del contrato. En este sentido, la intervención de las organizaciones sindicales en el ámbito del recurso especial en materia de contratación no se reconoce como un mecanismo de control general de la legalidad de la contratación pública, sino como un cauce específico para reaccionar frente a actuaciones concretas que puedan traducirse en un incumplimiento efectivo o potencial de las obligaciones laborales y sociales durante la ejecución del contrato.

Por su parte, la doctrina de los tribunales administrativos de contratación ha sido constante al negar la legitimación sindical cuando los recursos se proyectan sobre la mera legalidad del procedimiento de licitación, sin invocar lesión concreta alguna de derechos o intereses de los trabajadores. Sobre este extremo, resulta especialmente ilustrativa la reciente Resolución 1635/2025 del TACRC de 6 de noviembre de 2025.

En el caso analizado, un sindicato del sector ferroviario interpuso recurso especial contra el anuncio de licitación de un contrato de mantenimiento de trenes de cercanías y media distancia. Los motivos del recurso se centraban en la posibilidad de que el servicio fuera prestado mediante medios propios, sin necesidad de externalización y en la invocación genérica de una lesión de los derechos de los trabajadores y de la negociación colectiva.

Sin embargo, el Tribunal consideró que tales alegaciones no acreditaban de forma concreta y fundamentada la existencia de un incumplimiento de las obligaciones sociales o laborales derivado de la ejecución del contrato. En este sentido, el TACRC subrayó que la decisión de externalizar un servicio no constituye, por sí misma, una vulneración de los derechos de los trabajadores, en la medida en que no se identifican ni se especifican de forma concreta qué derechos laborales o sociales resultarían lesionados como consecuencia directa de dicha externalización, ni se acredita que las condiciones de ejecución del contrato comporten un incumplimiento de la normativa legal o convencional aplicable.

Sobre esta base, el Tribunal concluyó que el sindicato recurrente carecía de legitimación activa para interponer el recurso, procediendo por tanto a su inadmisión

En definitiva, la legitimación activa de las organizaciones sindicales para interponer el recurso especial en materia de contratación exige, como presupuesto esencial, la acreditación de una lesión real, concreta y determinada de los derechos o intereses laborales de los trabajadores que vayan a participar en el contrato, dado que resulta imprescindible identificar de qué modo el acto impugnado incide de forma efectiva en las condiciones de trabajo de los trabajadores afectados.

Por otro lado, dicha afectación debe venir acompañada de una justificación suficientemente motivada, basada en elementos objetivos que permitan apreciar un incumplimiento efectivo o potencial de las obligaciones sociales o laborales exigibles al contratista durante la ejecución del contrato.

Finalmente, resulta necesario que exista una conexión directa entre el acto recurrido y el incumplimiento denunciado, de modo que la impugnación se proyecte sobre aspectos del procedimiento y del contenido contractual que tengan una incidencia inmediata en los derechos laborales de los trabajadores. Quedan, por tanto, excluidas del ámbito de la legitimación sindical aquellas impugnaciones que se limiten a cuestionar cuestiones de legalidad ordinaria o elementos ajenos a la ejecución del contrato, reforzándose así el carácter finalista y limitado de esta vía de control.