Imposibilidad de desistir de un procedimiento de licitación cuando las causas están previstas en los pliegos: Un análisis jurídico de la resolución 749/2025 del TARCJA

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El desistimiento en la contratación pública exige causas objetivas e insubsanables, debidamente motivadas y no previstas en los pliegos. La jurisprudencia administrativa rechaza su uso cuando las modificaciones eran previsibles y estaban contempladas en la documentación contractual.

José Alberto Beltrán,
KALAMAN CONSULTING

El artículo 152 LCSP regula el desistimiento de un procedimiento de contratación pública y establece que, para poder declarar el desistimiento de un procedimiento, se precisa que concurran causas de carácter insubsanable, pudiendo posteriormente el órgano de contratación incoar un nuevo procedimiento sobre el mismo objeto.

Se debe destacar que el desistimiento no es una prerrogativa de la Administración y que Su procedencia se encuentra fundamentada en razones objetivas, debiendo concurrir éstas como requisito preceptivo para su uso, es decir, cuando se produzcan infracciones de naturaleza insubsanable, y éstas no hayan sido previamente previstas en los Pliegos, el órgano de contratación se encuentra facultado para desistir del procedimiento.

En este sentido, el TACRC en su Resolución 481/2022, explicaba que no se trata de un acto discrecional del órgano de contratación, sino que debe reunir condiciones inexcusables de plazo y requisitos habilitantes:

-     Que concurra defecto insubsanable.
-     Que se justifique su concurrencia en la resolución de desistimiento de forma motivada y adecuada.
-     Que se produzca el desistimiento antes de la formalización del contrato.

Lo anterior, debe analizarse casuísticamente y un ejemplo reciente de la aplicación práctica de esta normativa se encuentra en la resolución 749/2025 del Tribunal Andaluz de Contratos Públicos que analiza el desistimiento en un contrato de construcción y explotación de plantas de transferencia y compostaje en la provincia de Almería, convocado por el Consorcio de Residuos Sólidos del Poniente Almeriense.

En el meritado asunto, el órgano de contratación decidió desistir del procedimiento alegando la existencia de infracciones insubsanables relacionadas con la modificación de las especificaciones técnicas del contrato y la supuesta falta de ajuste de algunas de las soluciones técnicas propuestas por los licitadores a lo estipulado en los pliegos. Sin embargo, el Tribunal determinó que estas modificaciones no justificaban un eventual desistimiento, ya que eran situaciones previsibles y previstas en los pliegos de condiciones.

En este sentido, una de las causas que el órgano de contratación adujo para justificar el desistimiento fue la modificación de aspectos técnicos relacionados con el proyecto, tales como cambios en la planta de almacenamiento o en el diseño del espacio expositivo. Sin embargo, la LCSP establece que las modificaciones no deben considerarse insubsanables si ya han sido previstas en la documentación que rige el contrato, como los pliegos de condiciones y los anteproyectos.

En este caso, el Consorcio de Residuos Sólidos del Poniente Almeriense había previsto explícitamente en sus pliegos que ciertas condiciones del contrato podrían ser modificadas durante el proceso, tales como el diseño de la planta de transferencia y la distribución del espacio expositivo. Además, en los pliegos de condiciones, se detallaban las posibilidades de modificación del contrato debido a eventualidades que pudieran surgir durante la ejecución de las obras de construcción de la planta y la infraestructura relacionada. Dichas modificaciones estaban claramente previstas, lo que elimina la justificación para un desistimiento.

Así pues, el desistimiento no puede basarse en causas que ya han sido expresamente contempladas en los pliegos, ya que ello vulneraría los principios de seguridad jurídica y transparencia, esenciales para garantizar la igualdad de trato y la confianza de los licitadores en el procedimiento de contratación pública.

Un ejemplo similar que refuerza este enfoque es el caso analizado por la Resolución nº 1678/2023 con el procedimiento de traslado y adecuación museística del Museo Postal y Telegrafico de Correos. En este caso, el órgano de contratación (Correos) alegó que se habían producido modificaciones insubsanables en el proyecto, como el cambio del punto de almacenaje o la modificación de la planta del edificio. Sin embargo, la recurrente demostró que estas modificaciones ya estaban previstas en los pliegos de condiciones del contrato. Es más, la oferta técnica presentada por la recurrente ya había contemplado y ajustado los cambios previstos en los pliegos.

Así pues, el TACRC, al revisar el desistimiento, determinó que no existían causas insubsanables que justificaran dicha decisión, ya que las modificaciones eran previsibles y formaban parte del alcance del contrato desde el inicio. En consecuencia, se subraya que no se puede recurrir al desistimiento cuando las causas que lo motivan ya han sido expresamente previstas en los pliegos y no alteran sustancialmente el objeto del contrato.

Cómo excepción a lo anterior, debemos señalar que si pudiera ser que cupiera la posibilidad de desistir del contrato si la eventual modificación del mismo fuera mayor al 20% del valor estimado del contrato, tal y como se ha pronunciado el TACRC en su Resolución 497/2019:

“Atendido que un incremento de los alumnos del 30 % sobre el previsto ha de dar lugar necesariamente a un incremento del precio fijado por los licitadores al tiempo de presentar su oferta, es previsible que desde el mismo momento de la formalización del contrato sean necesarias modificaciones que, de acuerdo con cálculos efectuados por el órgano de contratación y que se presentan a este Tribunal como razonables, las modificaciones superarían el umbral del 20 % establecido en la LCSP. De ahí, que sea totalmente razonable y se ajuste plenamente al interés público la decisión de no adjudicar el contrato, a fin de proceder a las revisiones oportunas en los Pliegos del contrato para ajustar el precio a las necesidades sobrevenidas del órgano de contratación.”

En definitiva, la resolución número 749/2025 del TARCJA reafirma que el desistimiento en un procedimiento de contratación pública debe basarse en razones objetivas y sustantivas, como infracciones insubsanables que imposibiliten la continuación del procedimiento. En este caso, el Tribunal determinó que las modificaciones técnicas presentadas durante la licitación eran previsibles y ya estaban reguladas en los pliegos, lo que excluye la posibilidad de aplicar el desistimiento.