¿Dispone realmente la Administración de 60 días para pagar las facturas de sus contratistas?
- Tribuna de opinión
Los tribunales de lo contencioso-administrativo comienzan a aplicar la doctrina europea y del Tribunal Supremo que limita la utilización generalizada del plazo de 60 días para el pago de facturas en los contratos públicos.
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José Alberto Beltrán Loza, |
Una de las cuestiones que continúa generando controversia en la ejecución de los contratos públicos es la determinación del plazo del que dispone la Administración para abonar las facturas de sus contratistas y, especialmente, el momento a partir del cual comienzan a devengarse los correspondientes intereses de demora.
Tradicionalmente, la interpretación del artículo 198.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público (LCSP), ha llevado a considerar que la Administración dispone, con carácter general, de hasta 60 días para efectuar el pago, como resultado de sumar 30 días para comprobar la correcta ejecución de la prestación y aprobar su conformidad, y otros 30 días adicionales para proceder a su abono.
Sin embargo, esta interpretación está siendo revisada a la luz de la jurisprudencia europea y de los pronunciamientos de nuestros tribunales.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2022 (asunto C-585/20) estableció que la Directiva 2011/7/UE se opone a una normativa nacional que permita aplicar, de manera generalizada, un plazo de pago de 60 días, incluso cuando este resulte de acumular un periodo inicial de 30 días para comprobar la conformidad de la prestación y otro posterior de 30 días para efectuar el pago.
El Tribunal europeo recuerda que el plazo ordinario de pago es de 30 días naturales, mientras que su ampliación hasta 60 días tiene carácter excepcional y debe responder a los supuestos y requisitos previstos en la normativa.
Esta interpretación ha encontrado continuidad en nuestra jurisprudencia. Así, la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 24 de mayo de 2023 (recurso 1415/2021), ya reconocía la necesidad de aplicar el plazo de 30 días para determinar el inicio del devengo de intereses en el supuesto examinado. En la misma línea, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 29 de septiembre de 2025 (ECLI:ES:TS:2025:4073), recuerda que el plazo ordinario es de 30 días y que su ampliación exige una justificación suficiente.
Lo relevante es que esta doctrina está comenzando a tener una aplicación práctica en los órganos judiciales de instancia, que están reconociendo el derecho de los contratistas a percibir intereses de demora tomando como referencia el plazo ordinario de 30 días, atendiendo a la naturaleza y características de cada contrato.
Un ejemplo reciente en el que Kalaman Consulting ha colaborado bajo la dirección letrada de José Alberto Beltrán, lo encontramos en una sentencia dictada en mayo de 2026 por un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa de Valencia, en un procedimiento relativo al retraso en el pago de facturas correspondientes a un contrato de suministro de licencias de software.
En este supuesto, se trataba de licencias que otorgaban a la Administración un derecho de uso durante el periodo contratado, plenamente disponible desde su entrega y activación. Su utilización no requería una instalación compleja ni una comprobación técnica adicional para verificar su funcionamiento, puesto que, una vez facilitado el acceso y realizada la descarga o activación inicial, las licencias podían utilizarse durante todo el periodo de vigencia del derecho adquirido.
Esta circunstancia resulta especialmente significativa, porque la naturaleza de la prestación condiciona la necesidad y el alcance de los procedimientos de comprobación o conformidad.
En estos contratos, cuando el suministro consiste esencialmente en poner a disposición de la Administración un derecho de uso de software, su entrega y activación pueden determinar que la prestación contractual ya se encuentre efectivamente disponible, sin que resulte justificado añadir automáticamente un periodo adicional de comprobación que retrase el inicio del plazo de pago.
Siguiendo la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y acogida por nuestros tribunales, la sentencia consideró ajustado a Derecho el cómputo de los intereses de demora una vez transcurridos 30 días desde la presentación de las correspondientes facturas en el registro administrativo.
El órgano judicial estimó íntegramente la reclamación formulada por la empresa contratista, reconociendo su derecho al cobro de los intereses de demora y de los costes de cobro reclamados, con imposición de costas a la Administración.
Ahora bien, esto no significa que todos los contratos públicos deban abonarse necesariamente en 30 días desde la presentación de la factura.
La aplicación de esta doctrina exige un análisis individualizado de cada contrato, teniendo en cuenta la naturaleza de la prestación, el momento de su efectiva entrega, las previsiones de los pliegos, la existencia de procedimientos de aceptación o verificación legal o contractualmente previstos y las excepciones admitidas por la normativa europea.
Por ejemplo, no cabe equiparar un suministro de licencias de software operativas desde su activación con un contrato de obras o con determinadas prestaciones tecnológicas complejas que requieran actuaciones específicas de instalación, integración, pruebas o recepción.
En todo caso, lo que no parece jurídicamente admisible es considerar que la Administración dispone automáticamente de 60 días para pagar cualquier factura, con independencia de las características de la prestación contratada.
La cuestión tiene una trascendencia económica evidente ya que la diferencia entre situar el inicio del devengo de los intereses de demora a los 30 o a los 60 días puede resultar especialmente significativa en contratos de importe elevado o cuando existen numerosos pagos realizados fuera de plazo.
Además, para determinar correctamente la cuantía de la reclamación también debe atenderse al momento en que el contratista recibe efectivamente las cantidades adeudadas, y no simplemente a la fecha en que la Administración ordena el pago, conforme a la doctrina jurisprudencial relativa al día final del devengo de los intereses.
En definitiva, la jurisprudencia está consolidando una interpretación que impide utilizar los 60 días como plazo general e indiscriminado de pago en la contratación pública y su aplicación práctica exige examinar cada contrato, pero abre una vía relevante para que las empresas contratistas revisen las liquidaciones de intereses practicadas por las Administraciones y, cuando proceda, reclamen las cantidades que legalmente les correspondan.
