¿Puede el plazo ser un criterio de calidad? La Resolución 1575/2026 del TACRC responde
- Tribuna de opinión
La reducción del plazo de redacción de un proyecto puede valorarse como criterio cualitativo en la contratación pública cuando responde a una necesidad objetiva del contrato, permite aprovechar la financiación disponible y mejora la eficacia de la actuación.
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Tamara Álvarez, |
La Resolución 1575/2026 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales aborda una cuestión de gran interés práctico en la contratación pública: la posibilidad de valorar la reducción del plazo de redacción de un proyecto como criterio relacionado con la calidad, a los efectos del artículo 145 de la Ley de Contratos del Sector Público.
El recurrente sostenía que la reducción del plazo de redacción del proyecto objeto del contrato no guardaba vinculación con una mejora en la calidad de la prestación. A su juicio, el criterio respondía únicamente a una preferencia genérica por la celeridad y, por tanto, no podía integrarse dentro de los criterios cualitativos exigidos para los contratos de prestaciones intelectuales.
El TACRC, apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 169/2026, de 17 de febrero, rechaza esa interpretación. La sentencia no establece que la reducción del plazo constituya, por sí misma, una mejora cualitativa. Antes al contrario, exige un análisis contextual: en determinadas prestaciones, una reducción del plazo puede suponer una mejora objetivamente apreciable; en otras, puede resultar irrelevante o incluso contraproducente, si compromete la adecuada ejecución de la prestación.
En el caso resuelto, el órgano de contratación no premió una reducción ilimitada del plazo ni una mera voluntad de acelerar el procedimiento. El criterio se vinculó a una necesidad concreta: disponer anticipadamente del proyecto para poder acometer la posterior ejecución de las obras dentro de los plazos vinculados a su financiación. La ventaja que se valora no es, por tanto, la rapidez en abstracto, sino el momento en el que la prestación puede utilizarse. Un proyecto disponible con antelación permite iniciar la fase de ejecución dentro del calendario financiero, evitando riesgos de pérdida de financiación o de retrasos en la materialización de la inversión pública.
Esta justificación resulta decisiva. En los contratos de redacción de proyectos, el documento no suele constituir un fin en sí mismo, sino el instrumento que habilita la ejecución material de la obra. Si el calendario de dicha ejecución está condicionado por la disponibilidad de financiación, una reducción razonable del plazo de redacción puede tener una incidencia real en la eficacia del contrato y en la satisfacción del interés público.
La resolución incorpora, además, garantías relevantes. El criterio establece un límite máximo de reducción de cinco semanas, de modo que no se incentivan compresiones temporales desproporcionadas que puedan comprometer la calidad técnica del proyecto. El recurrente tampoco acreditó que la reducción hiciera inviable la prestación o afectara necesariamente a su calidad. Tampoco se aprecia que el criterio restrinja desproporcionadamente la concurrencia: la falta de ofrecimiento de reducción alguna no impide participar en el procedimiento, sino únicamente no obtener los puntos asociados a ese criterio. Finalmente, su peso es del 10% de la puntuación total, una relevancia que el Tribunal considera proporcionada.
La enseñanza práctica es clara. La STS 169/2026 no consagra una presunción general según la cual el plazo es siempre un criterio de calidad, pero tampoco prohíbe su utilización. Lo que exige es que el órgano de contratación justifique, de forma concreta y objetiva, la conexión entre la reducción temporal y una mejor ejecución o una mejor utilización de la prestación.
La Resolución 1575/2026 constituye un buen ejemplo de aplicación matizada de esa doctrina. No se trata de preguntar si “el plazo es calidad” en términos abstractos, sino de determinar si, en ese contrato concreto, disponer antes de la prestación produce una ventaja real para el interés público. La celeridad solo es jurídicamente relevante cuando no se adquiere a costa de la calidad, y cuando su utilidad queda debidamente acreditada en el expediente de contratación.
