Identidad del código CPV: ¿Garantía suficiente para acreditar la equivalencia entre prestaciones?
- Tribuna de opinión
Sobre la identidad de los tres primeros dígitos del CPV como criterio supletorio para apreciar la equivalencia entre prestaciones: alcance, límites y prevalencia del análisis material en la acreditación de la solvencia técnica.
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Enrique Arconada, |
Los artículos 89 de la LCSP, en el caso de suministro o 90, en el caso de servicios, prevén como regla supletoria para apreciar la equivalencia entre prestaciones la identidad de los tres primeros dígitos CPV. No obstante, tal regla no opera de forma absoluta, debiendo evaluar y apreciar la identidad material de las prestaciones efectuadas respecto de las exigidas.
Conforme ya explicáramos desde Kalaman Consulting S. L., la regla contenida en los artículos 89 y 90 LCSP opera de forma supletoria, de tal suerte que únicamente resulta aplicable cuando el objeto de la prestación licitada fuera determinado con poca precisión o de forma inespecífica; o cuando el propio pliego del contrato aludiera a dicho régimen de equivalencia.
Respecto del primer presupuesto, resulta ciertamente ilustrativa la Resolución número 452/2021, de 23 de abril del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales cuando afirmó que únicamente se debía acudir a dicha regla supletoria en aquellos supuestos en que “la determinación del objeto contractual sea lo bastante amplia o inespecífica como para amparar dicha supletoriedad en cuanto a objetos similares, no procediendo, por contra, cuando la especificidad del objeto contractual no deja lugar a dudas respecto a qué trabajos han de considerarse similares.”
Así las cosas, si el objeto del contrato resulta definido con claridad y precisión, no cabe argüir la identidad de los tres primeros dígitos CPV para fundamentar la equivalencia entre prestaciones.
Otra de las posibilidades es que el propio pliego del contrato prevea que la equivalencia entre prestaciones se acreditará mediante la identidad de los tres primeros dígitos CPV, en cuyo caso el carácter vinculante de la lex contractus del procedimiento rige y vincula a entidades contratantes y licitadoras (véase, entre otras, la Resolución número 19/2024, de 25 de enero, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias).
Al margen de los supuestos enunciados, deberemos acudir a la realidad material de los trabajos efectuados a fin de determinar la equivalencia o similitud de las prestaciones ejecutadas.
El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, en su Resolución número 7/2020, de 16 de enero, vino a confirmar que el análisis que efectuarán los organismos debía ceñirse a la valoración y adecuación material de los trabajos efectuados respecto del objeto del contrato:
“A pesar de que, en principio, esta circunstancia debiera implicar la consideración de que los trabajos certificados no son de la misma o similar naturaleza a los que deben prestarse en este contrato, este órgano considera que, con independencia de los códigos CPV atribuidos a los certificados aportados por la recurrente, corresponde a los servicios del órgano de contratación (como así ha sucedido) valorar materialmente si los trabajos incluidos en dichos certificados en relación con los servicios prestados por BPMS encajan realmente o no en el concepto Servicios de navegación que se corresponde con el código principal.”
De esta forma, la falta de coincidencia de los tres primeros dígitos CPV no era óbice para apreciar la equivalencia y similitud entre prestaciones.
La doctrina anterior es pacífica y responde al riguroso respeto que debe imperar en los procedimientos de contratación pública a los principios de libre concurrencia, igualdad entre licitadores, antiformalismo y proporcionalidad.
Esclarecido lo anterior, hemos de cuestionarnos qué sucede cuándo dos prestaciones resultan, a priori, materialmente diferentes, pero cuyos códigos CPV coinciden en los términos reconocidos en los artículos 89 y 90 LCSP.
Pongamos un ejemplo: dentro del código CPV 30100000-Material, equipo y productos consumibles eléctricos; iluminación, encontramos multitud de subgrupos materialmente diferentes entre ellos. Imaginémonos una licitación que, no habiendo determinado el régimen de equivalencia entre prestaciones, precisa del suministro de equipos y artículos de oficina, cuyo CPV es el 30190000. Y concurre un licitador que, no habiendo ejecutado prestaciones en dicho subgrupo, ha suministrado tarjetas magnéticas, cuyo CPV es el 30160000. ¿Cabría invocar la identidad de los tres primer dígitos del CPV para acreditar la equivalencia entre prestaciones, pese a la aparente nula relación entre ellas?
Pues bien, pese a que la literalidad de los artículos 89 y 90 LCSP pudiera invitar a alcanzar tal consideración, la doctrina se muestra reacia a asumir tal interpretación.
Conforme se viene diciendo, la identidad numérica del CPV sirve como elemento de apoyo para determinar la equivalencia entre prestaciones. Sin embargo, salvo que lo advierta el pliego, tal identidad no es por sí sola suficiente de cara a acreditar la equivalencia entre prestaciones.
En el caso expuesto, pese a integrarse en el mismo grupo (301-Máquinas, equipo y artículos de oficina, excepto ordenadores, impresoras y mobiliario) resulta evidente que poco o nada tiene que ver el suministro de material de oficina con el de tarjetas magnéticas, por lo que podría resultar ciertamente controvertido asumir la equivalencia en dicho supuesto.
A fin de arrojar luz al caso planteado, se debe traer a colación la Resolución número 91/2023, de 30 de marzo del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias cuya literalidad se reproduce a continuación:
“El PCAP no acude al CPV ni a otros sistemas de clasificación de actividades o productos para determinar cuándo un servicio o trabajo realizado es de igual o similar naturaleza al que constituye el objeto del contrato, tal y como exige el artículo 90,1a) de la LCSP en su párrafo 2. Pero igualmente este artículo señala que “En defecto de previsión en el pliego se atenderá a los tres primeros dígitos de los respectivos códigos de la CPV.”
Los tres primeros dígitos de los códigos en que se incardina el objeto del contrato son 853. Éstos se corresponden con Servicios de asistencia social, tal y como recoge en el Reglamento n.º 213/2008 de la Comisión de 28 de noviembre de 2007.
Sin embargo, este criterio residual, tal y como han manifestado otros órganos con competencia en la resolución de recursos en materia contractual, debe ser matizado. Indica el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución número 452/2021 de 23 de abril, que “sólo habrá que acudir a la regla de supletoriedad en caso de que la determinación del objeto contractual sea lo bastante amplia o inespecífica como para amparar dicha supletoriedad en cuanto a objetos similares, no procediendo, por contra, cuando la especificidad del objeto contractual no deja lugar a dudas respecto a qué trabajos han de considerarse similares. Lo mismo ocurriría en la situación contraria, ya que puede llegar a existir coincidencia total en la codificación CPV y fallar sin embargo la similitud material, lo que llevaría en este caso, asimismo, a su necesario rechazo.
Así pues, al igual que no cabe negar la equivalencia entre dos prestaciones materialmente similares pero que difieren en la categorización del CPV, tampoco cabe asumir que la mera identidad de los tres primeros dígitos CPV sea suficiente para apreciar la correspondencia entre tales actuaciones.
La finalidad de imponer unos requisitos mínimos de solvencia técnica responde a la necesidad de corroborar que el futuro contratista cuenta con una experiencia, bagaje o conocimiento suficiente para garantizar la correcta ejecución del contrato.
Asumir la equivalencia o identidad de prestaciones por el mero de hecho de que éstas compartan código CPV resulta abiertamente contrario al espíritu de los artículos 89 y 90 LCSP, debiendo exigir un mínimo de correspondencia material entre los trabajos efectuados y los requeridos.
Advertido lo anterior, conviene prevenir a los operadores económicos: eviten aceptar pulpo como animal de compañía si no quieren resultar excluidos, y traten de acreditar la solvencia técnica con trabajos materialmente similares.
