La carga de la prueba para demostrar la equivalencia tecnológica en contratación pública

  • Tribuna de opinión
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Neutralidad tecnológica en la contratación pública: límites, excepciones y la exigencia real de acreditar la equivalencia en soluciones tecnológicas.

María Gómez,
KALAMAN CONSULTING

En contratación pública, el principio de neutralidad tecnológica cobra especial importancia dentro del ámbito de contratación de suministros tecnológicos, tales como las licencias de software. Este principio implica que las administraciones públicas deben definir, en la medida de lo posible, sus necesidades evitando referencias a marcas, productos o soluciones concretas que puedan restringir injustificadamente la libre concurrencia. Sin embargo, este principio no es absoluto y admite excepciones cuando concurren determinadas circunstancias debidamente justificadas.

De conformidad con el artículo 28 de la Ley de Contratos del Sector Público (LCSP), corresponde al órgano de contratación determinar las características técnicas de los productos a adquirir. No obstante, esta facultad se encuentra limitada por el artículo 126 de la LCSP, al consagrar como regla general la prohibición de hacer referencia a una fabricación, procedencia, marca o patente concretas que puedan favorecer o excluir a ciertos operadores. Únicamente con carácter excepcional se permite dicha referencia cuando se justifique debidamente en el expediente y no sea posible describir el objeto del contrato de manera suficientemente precisa debiendo ir en todo caso acompañada de la mención «o equivalente».

Al respecto resulta ilustrativa la Resolución 385/2023 de 30 de marzo, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en virtud de la cual se establece que “se limita la concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la necesidad de un producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige una forma de presentación determinada, ajustada a las necesidades a satisfacer”.

Llegados a este punto, cabe plantearse si la referencia «equivalente» comporta la admisión automática de cualquier solución similar y cuál es el alcance de la carga probatoria exigible al licitador sobre dicha equivalencia.

Dicha cuestión fue tratada en el Recurso nº 526/2025 presentado ante el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid donde el recurrente fue excluido ante la falta de equivalencia acreditada respecto de la solución ofertada en un procedimiento donde se exigía la contratación de un software concreto en materia de ciberseguridad.

En el presente caso, por parte del órgano de contratación se definieron los parámetros a cumplir para que la tecnología pudiera cumplir con el requisito de “equivalente”, justificándose en el expediente que las licencias a ofertar debían, en primer lugar, realizar todas las funciones de igual forma que la licencia solicitada y en segundo, ser compatibles con las mismas.

Ahora bien, ¿la mera denominación de las licencias ofertadas por parte del licitador puede considerarse suficiente para justificar su equivalencia con la solución requerida?

Nada dice ni la LCSP ni el RD 1098/2001 sobre este extremo. No obstante, el TJUE se ha pronunciado al respecto en una cuestión prejudicial que, si bien afecta a sectores especiales, su pronunciamiento puede aplicarse directamente al caso que nos ocupa. Así en el Asunto C-1417 establece que “cuando las especificaciones técnicas hacen referencia a una marca, a un origen o a una producción determinada, el poder adjudicador debe exigir que el licitador aporte, ya en su oferta, la prueba de la equivalencia de los productos que propone en relación con los definidos en las citadas especificaciones técnicas”.

Por tanto, no basta con una mera declaración de equivalencia, como sostenía el recurrente en sus alegaciones, sino que el licitador debe aportar documentación técnica suficiente que permita verificar el cumplimiento de requisitos como la funcionalidad y compatibilidad con la tecnología requerida.

El TACP así lo recoge expresamente en la citada resolución, indicando que deberá ser el licitador quien aporte las pruebas necesarias para acreditar que su oferta cumple con las condiciones exigidas y se puede considerar equivalente al suministro objeto del contrato. E incluso, el TACP situándose en una posición incluso más restrictiva, añade que el hecho de que el único criterio de adjudicación sea el precio no exime al licitador de su deber de acreditación, debiendo aportar igualmente la documentación técnica necesaria que permita verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los pliegos.

En definitiva, la incorporación de la cláusula de «o equivalente» no puede interpretarse como una presunción automática de admisibilidad de cualquier solución propuesta por los licitadores. Por el contrario, dicha previsión exige un esfuerzo adicional de acreditación por parte de quien pretende acogerse a la equivalencia, debiendo demostrar de forma suficiente que la solución ofertada cumple, en términos funcionales y técnicos, con los requisitos establecidos en los pliegos.

En consecuencia, la excepción al principio de neutralidad tecnológica únicamente resulta admisible cuando concurre una doble garantía: de un lado, la justificación suficiente por parte del órgano de contratación de la necesidad de una determinada solución tecnológica; y de otro, la acreditación rigurosa por parte de los licitadores de la equivalencia de las soluciones ofertadas.