La transparencia en la obligación de información de subrogación de personal: una asignatura pendiente

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Un análisis que aborda la brecha entre la exigencia normativa y la práctica administrativa en la contratación pública, destacando el papel esencial de la información sobre subrogación de personal como garantía de transparencia, competencia real entre licitadores y correcta formación de las ofertas.

Tamara Gómez,
KALAMAN CONSULTING

La contratación pública se enfrenta desde hace años a desajuste sistemático. De un lado, una doctrina cada vez más precisa sobre las exigencias de transparencia, igualdad de trato y formación correcta de las ofertas y, por otro, una práctica administrativa que continúa mostrando importantes déficits de cumplimiento, tratando determinadas obligaciones informativas como meros formalismos sin transcendencia material. La materia que mejor refleja esta contraindicación es la relativa a la subrogación de personal.

La información sobre los trabajadores afectados por una subrogación ya no puede considerarse una pieza puramente laboral ajena a la contratación pública sino, al contrario, una pieza central para determinar el coste real del contrato y, por tanto, para asegurar que la competencia entre los licitadores se desarrolla en auténticas condiciones de igualdad y competitividad. De tal forma que cuando esta información sobre el personal a subrogar es incompleta o está ausente dificulta la preparación de las ofertas por parte de los licitadores.  

Conviene recordar en este punto el contenido del artículo 130 de la LCSP. Este precepto dispone que:

“1. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.

[…] Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. […]”.

En consecuencia, si el coste laboral de la subrogación condiciona de manera directa la estructura económica de la oferta, el licitador debe conocer esa carga antes de formularla. Solo así es posible hablar de igualdad de trato entre los operadores económicos y de ofertas verdaderamente comparables. No basta, por tanto, con una referencia ambigua a la posible existencia de personal subrogable, ni con desplazar el problema a un momento posterior a la adjudicación. La información debe ser previa, suficiente y útil para que la decisión de concurrir y el precio ofertado descansen sobre una base cierta.

En este sentido, el control de los tribunales administrativos sobre la obligación de información recogida en el artículo 130 de la LCSP es riguroso, reforzando de forma cada vez más clara el contenido material de la obligación prevista en el precepto mencionado, pues la falta de información veraz impide al licitador calcular los costes laborales, lo que impediría una concurrencia efectiva. Así lo recogen el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en su resolución 46/2023, del 26 de enero, así como el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid, en su resolución 352/2025, del 11 de abril de 2024. En la primera de ellas, el Tribunal estimó parcialmente el recurso al considerar que los listados de personal eran insuficientes declarando que el órgano de contratación debe facilitar la información necesaria para una “exacta evaluación de los costes”, siendo ésta una obligación esencial para la transparencia. Asimismo, en la segunda resolución mencionada, el Tribunal procedió a la anulación de los pliegos por considerar vulnerada la legislación vigente en cuanto al contenido de los listados de personal a subrogar, que deben anexarse o incluirse en los pliegos de condiciones, al no ofrecer la totalidad de los datos relevantes para los potenciales licitadores, reforzando la idea de que la información que recoge el artículo 130 de la LCSP no es una carga burocrática sino una garantía para una correcta evaluación de los costes.

Asimismo, la importancia de esta exigencia de transparencia se proyecta, además, sobre el régimen de responsabilidades donde cobra un valor especial la reciente sentencia del Tribunal Supremo 186/2026, de 22 de enero, que plantea la cuestión desde un punto de vista totalmente práctico: ¿puede imponerse la penalidad del artículo 153.4 LCSP al adjudicatario que no formaliza el contrato cuando los pliegos omitieron la información sobre la subrogación del personal de la empresa saliente?

Esta sentencia es especialmente ilustrativa pues en la misma se plantea la casuística de que, una vez adjudicado el contrato, la empresa conoció la existencia de una obligación de subrogación no reflejada en los pliegos, con el consiguiente incremento de costes laborales, y decidió no formalizar el contrato. La entidad contratante le impuso entonces la penalidad del 3% del presupuesto base de licitación, al considerar que la falta de formalización le era imputable a la adjudicataria.

El Tribunal Supremo estima el recurso y fija una doctrina clara, pues no procede imponer esa penalidad cuando la información sobre subrogación ha sido omitida en los pliegos. Razona que el artículo 130 LCSP tiene por finalidad garantizar que los licitadores conozcan con antelación los costes laborales derivados de la eventual subrogación, de modo que puedan formular su oferta en condiciones de transparencia e igualdad. Si esa información solo aparece después de la adjudicación, se produce una alteración sobrevenida de los costes de la oferta que no puede imputarse al adjudicatario. En consecuencia, la negativa a formalizar no constituye una causa imputable al adjudicatario a efectos del artículo 153.4 LCSP. La sentencia refuerza así la idea de que la información sobre subrogación no es un dato secundario, sino un elemento esencial para la correcta formación de la oferta del licitador.

En definitiva, la evolución doctrinal no deja margen para interpretaciones flexibles, esto es, la información sobre la subrogación constituye una obligación cuya omisión puede anular los pliegos o limitar la capacidad del órgano de contratación para exigir responsabilidades. Por ello, el verdadero reto no es la construcción doctrinal sino su efectiva aplicación en la práctica administrativa diaria.