Reclasificar si o no, esa es la cuestión. La doctrina pendiente del TS que puede cambiarlo todo: ¿deben recalcularse las ofertas cuando se excluye a un licitador sin solvencia o habilitación?

  • Opinión
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La doctrina del Tribunal Supremo sobre la exclusión de ofertas anormalmente bajas ha abierto un nuevo debate jurídico en la contratación pública: determinar si las proposiciones presentadas por licitadores sin solvencia, capacidad o habilitación suficiente deben eliminarse no solo del resultado final, sino también de todos los efectos y puntuaciones que pudieron alterar durante el procedimiento de adjudicación.

José Alberto Beltrán,
KALAMAN CONSULTING

El Tribunal Supremo ya ha despejado una parte importante del debate sobre la clasificación de ofertas tras la exclusión de una proposición. En concreto, la STS 206/2026, de 23 de febrero, dictada en el recurso de casación 2399/2023, ha fijado doctrina sobre los supuestos en que una oferta inicialmente considerada anormalmente baja es finalmente excluida del procedimiento. La cuestión resuelta era si, tras esa exclusión, debía mantenerse la clasificación inicial y acudir simplemente al siguiente licitador, o si procedía efectuar una nueva valoración económica de las ofertas restantes cuando la puntuación dependía de la oferta excluida.

La respuesta del Tribunal Supremo establece que cabe realizar una primera valoración económica instrumental para detectar la anormalidad y, una vez depuradas las ofertas inviables, se debe efectuar la clasificación definitiva. 

Ahora bien, la doctrina del Supremo se refiere a un supuesto concreto que es la exclusión de una oferta anormalmente baja, pero la pregunta que queda abierta -y que probablemente tendrá aún mayor trascendencia práctica- es qué ocurre cuando la oferta excluida no lo es por temeraria, sino porque el licitador carecía desde el inicio de solvencia, capacidad o habilitación profesional.

Y es que la baja anormal presenta una singularidad ya que la oferta es, en principio, formalmente admisible y se debe proceder al trámite del artículo 149 LCSP, esto es, cuando se detecta su posible carácter anormal y se concede al licitador la posibilidad de justificar su viabilidad. Solo después, si la justificación no resulta suficiente, la oferta es excluida conforme al artículo 149 LCSP.

En cambio, cuando la exclusión deriva de la falta de solvencia, capacidad o habilitación profesional o incluso una oferta que no cumple con requisitos mínimos, el problema se sitúa en un plano distinto. No estamos ante una oferta económicamente inviable, sino ante una proposición presentada por quien no reunía los requisitos esenciales para participar válidamente en la licitación o una oferta que incumplía requisitos mínimos desde el principio.

La diferencia es sustancial ya que la oferta anormalmente baja puede llegar a ser excluida tras un juicio de viabilidad, pero la oferta presentada por un licitador carente de aptitud, solvencia o habilitación exigida por el pliego nunca debió ser considerada una oferta admisible. Por tanto, si esa proposición ha influido en la puntuación de las demás, en el cálculo de la anormalidad o en la aplicación de una fórmula relativa, surge la duda de si debe expulsarse no solo del procedimiento futuro, sino también de los efectos que ya produjo indebidamente.

Precisamente esta cuestión fue admitida a casación por el Auto del Tribunal Supremo número 4722/2023 (ECLI:ES:TS: 2023:4722A) que planteó, entre otras cuestiones, si los artículos 140.3 y 150.1 y 2 LCSP deben interpretarse en el sentido de que la falta de solvencia apreciada cuando las ofertas ya han sido valoradas y clasificadas exige retrotraer el procedimiento a la fase de admisión, o si, por el contrario, debe continuarse con los trámites del artículo 150.2 LCSP.

La tesis favorable al recálculo se apoya en una premisa difícilmente discutible en la medida que una oferta presentada por quien carece de los requisitos esenciales para contratar no puede tener el mismo tratamiento que una oferta válida.

En materia de solvencia o habilitación, la acreditación documental puede diferirse al momento previsto en el artículo 150.2 LCSP, pero el requisito debe existir al cierre del plazo de presentación de ofertas. Si esa comprobación -del artículo 150.2 LCSP- revela que el requisito no existía a momento de presentación de oferta, la conclusión natural es que la oferta nunca debió ser parte del procedimiento.

Esta idea tiene una consecuencia práctica evidente y es que si la oferta nunca debió ser admitida, tampoco debería tener influencia en las demás ofertas -por ejemplo, en fórmulas donde tienen en cuenta la mejor oferta o reparten proporcionalmente los puntos-. Lo contrario supondría permitir que una proposición inaceptable perjudique o beneficie a los demás licitadores, alterando el resultado de la licitación por el mero azar del momento en que ha sido detectado.

Y realmente, el problema se agrava en las fórmulas relativas, esto es, cuando la puntuación económica depende de la oferta más baja, de la media aritmética de las proposiciones o del número de licitadores concurrentes, la presencia de una oferta inválida puede ser decisiva. En esos casos, excluir al licitador sin depurar sus efectos equivale a mantenerlo vivo allí donde más impacto ha tenido.

Tal consideración fue secundada por la Sentencia número 248/2020 del TSJ del País Vasco (ECLI:ES: TSJPV: 2020:2182):

“La oferta excluida no puede tener ningún efecto en la valoración de las otras ofertas; […] La Resolución 71/2018, recurrida en este procedimiento, ha dado por bueno el efecto automático al que antes aludimos, esto es, la adjudicación al licitador que obtuvo la segunda mejor puntuación; pero tal exclusión como ha sostenido la recurrente, y no contradicho las demandadas, ha alterado las puntuaciones correspondientes a los factores(criterios 1, 2 y 3) sujetos a fórmulas matemáticas; o lo que es lo mismo, la exclusión de la ofertade la (inicial) adjudicataria no ha sido neutral sino que ha alterado en aplicación del apartado 16 B) del PCA las puntuaciones de los licitadores no excluidos, correspondientes a la oferta económica y a los otros criterios sujetos a fórmulas matemáticas, con el resultado expuesto por la recurrente en la figura 5 del folio 13, vuelto, de la demanda (folio 219, vuelto, del procedimiento).

La igualdad de los interesados en el procedimiento de selección de las ofertas no consiente la admisión de la que no cumpla las prescripciones o requerimientos de los Pliegos y tampoco, por lo tanto, que esa oferta, no obstante su exclusión, pueda aprovechar o perjudicar a cualquiera de los concurrentes. Ha de eliminarse de los cuadros de valoración con todas las consecuencias regladas por los Pliegos.”

De igual manera por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la Sentencia número 171/2025 (ECLI:ES: TSJPV: 2025:1434).

Por último, nos debemos referir a la Sentencia de la Audiencia Nacional 779/2022 -que hace referencia al recalculo tras la exclusión de ofertas excluidas por anormalidad-, ya que se refiere a una serie de cuestiones interesantes a este efecto ya que establece que la ordenación del proceso de adjudicación descrito no tolera que la valoración de las ofertas económicas venga condicionada por la incorporada a una proposición que resulta excluida, sea cual sea la razón de su exclusión.

Hace referencia se clasifique las ofertas (no antes), tras la previa exclusión de las que legal o contractualmente proceda, es decir, una exclusión legal es la producida por una falta de aptitud, falta de solvencia o incluso por incumplimiento contractual. En consecuencia, esta resolución hace referencia a la exclusión por ofertas anormalmente bajas, pero no limita a otros supuestos ya que expresamente dice “entre otros”.

En definitiva, la doctrina del Tribunal Supremo sobre reclasificación tras ofertas anormalmente bajas ha cerrado una discusión importante, pero queda pendiente otra de enorme relevancia práctica. Si la clasificación definitiva debe formarse sobre ofertas válidas, parece razonable preguntarse qué debe ocurrir cuando una proposición no era válida desde el origen por falta de solvencia, capacidad o habilitación.

En mi opinión, cuando la oferta excluida ha influido materialmente en la puntuación de las demás, en el cálculo de la anormalidad o en la aplicación de fórmulas relativas, su eliminación debe proyectarse sobre los actos que contaminó.

Es más, recientemente la Resolución 1016/2025 del TACRC aceptó la legitimación y aceptó cómo válido el interés legítimo del tercer clasificado que explicaba que sería adjudicatario del recurso con la exclusión de un licitador y que dicha exclusión conllevaría un recálculo de las puntuaciones que lo harían adjudicatario.

En definitiva, no se trata de “reclasificar” por sistema, sino de impedir que una oferta “inaceptable” siga produciendo efectos dentro del procedimiento y si el Tribunal Supremo aceptó esa depuración respecto de las ofertas anormalmente bajas, pueden existir sólidos argumentos para sostener que debe aplicarse cuando el licitador excluido que carecía desde el inicio de los requisitos esenciales para participar en la licitación.