¿Pueden los miembros de una UTE acumular la habilitación profesional para cumplir los pliegos?

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El Tribunal Supremo redefine el acceso de las UTE a la contratación pública al exigir habilitación profesional individual, descartando la acumulación de capacidades y obligando a revisar prácticas habituales para garantizar el cumplimiento legal.

Tamara Álvarez,
KALAMAN CONSULTING

Durante años se ha permitido la posibilidad de que los miembros de una Unión Temporal de Empresas acumulen experiencia, medios personales y materiales, equipos técnicos y capacidad económica para concurrir a una licitación pública. Sin embargo, no se aplica con igual claridad cuando lo exigido por los pliegos es la habilitación empresarial o profesional.

La Sentencia del Tribunal Supremo 319/2026 afronta de manera directa esta cuestión y fija una doctrina relevante: si los pliegos exigen una habilitación empresarial o profesional en los términos del artículo 65.2 de la Ley de Contratos del Sector Público, no resulta suficiente con que dicha habilitación concurra en uno solo de los miembros de la UTE. Es necesario que todos los integrantes de la agrupación cuenten individualmente con ella.

El razonamiento del Tribunal parte de una premisa que con frecuencia se diluye en la práctica administrativa: la habilitación profesional no constituye un criterio de selección ni un elemento destinado a valorar la capacidad técnica del licitador. Se trata de un requisito de legalidad, un presupuesto previo e indispensable para poder ejercer lícitamente una determinada actividad. No es susceptible de valoración comparativa, ni de ponderación, ni de integración.

Desde esta perspectiva, la conclusión del Tribunal resulta coherente, puesto que una empresa que carece de la habilitación legalmente exigida para ejecutar el objeto del contrato no puede suplir esa carencia por medio de su integración en una UTE. Interpretar lo contrario implicaría permitir que operadores no habilitados accedieran a contratos públicos protegidos por la forma jurídica de la agrupación, con el consiguiente vaciamiento de contenido del artículo 65.2 LCSP.

La sentencia rechaza de forma expresa dos argumentos habituales en este tipo de controversias. En primer lugar, la alegación de que determinadas actuaciones asumidas por alguno de los miembros de la UTE tienen carácter accesorio o secundario. El Tribunal recuerda que, cuando el contrato no está dividido en lotes y la prestación es única, la distribución interna de tareas carece de relevancia jurídica a efectos de la exigencia habilitante.

En segundo lugar, se descarta la aplicación del principio de proporcionalidad y de la doctrina sobre acumulación de solvencia técnica o profesional. El Tribunal es claro al señalar que dicha doctrina opera exclusivamente en el ámbito de la solvencia, pero no es trasladable a los requisitos de habilitación profesional, que responden a una finalidad distinta y se rigen por un régimen jurídico propio.

Desde un punto de vista práctico, esta sentencia obligará a revisar determinadas prácticas consolidadas. Los órganos de contratación deberán verificar de forma individualizada la habilitación de cada miembro de las UTE, y los operadores económicos habrán de reconsiderar estrategias de concurrencia que hasta ahora se entendían admisibles. No obstante, ello puede suponer una restricción, pero responde a la finalidad de asegurar que quienes contratan con la Administración están plenamente habilitados para ejercer la actividad objeto del contrato.