Análisis del sistema de clasificación de ofertas cuando varias ofertas se encuentras incursas en baja anormal
- Tribuna de opinión
La STS 2399/2023 establece que la exclusión de ofertas anormalmente bajas exige una nueva valoración de las restantes conforme a todos los criterios del pliego, y clarifica la distinción entre valoración preliminar y clasificación definitiva de las proposiciones válidas.
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Sergio Galván, |
Recientemente, el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre un tema crucial dentro de los procedimientos de contratación pública, en el recurso de casación nº 2399/2023, resolviendo la controversia sobre la clasificación de ofertas en un contrato de transporte escolar. Esta sentencia clarifica la aplicación de la normativa vigente en materia de ofertas anormalmente bajas y su impacto en los procesos de adjudicación. El caso se centra en la interpretación de los artículos 149 y 150 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público, que regulan la clasificación y exclusión de ofertas en función de su viabilidad económica.
Concretamente, esta Sentencia del Tribunal Supremo (de fecha 23 de febrero 2026) resuelve un recurso de casación en el que se debate el momento en que debe efectuarse la valoración y clasificación de las ofertas cuando se detecta y excluye una oferta anormalmente baja en un procedimiento de contratación pública. Frente a la tesis de la recurrente, que sostenía que la clasificación debía ser única y que, tras la exclusión, bastaba con acudir al siguiente licitador sin recalcular las puntuaciones, el Tribunal Supremo concluye que, cuando los criterios de adjudicación incluyen elementos distintos del precio y la valoración económica depende de la oferta más baja, es conforme a Derecho realizar una primera evaluación para detectar ofertas anormalmente bajas y, una vez excluidas, proceder a una nueva valoración completa de las ofertas restantes conforme a todos los criterios del pliego, sin que ello suponga una “reclasificación” indebida, sino la correcta formación de la clasificación definitiva. En consecuencia, fija como doctrina que la exclusión de una oferta anormalmente baja debe exigir una nueva valoración de las restantes para garantizar los principios de igualdad, transparencia y selección de la mejor oferta, desestimando el recurso y confirmando la validez del procedimiento seguido por la Administración.
El caso que nos ocupa surge tras la exclusión de una oferta presentada por la empresa Gavilanes S.L. en el marco de un contrato licitado por la Xunta de Galicia. La mesa de contratación detectó que la oferta era anormalmente baja en comparación con las demás propuestas, lo que motivó su exclusión del procedimiento, dejando solo dos licitadores para la evaluación final.
El núcleo de la controversia reside en la necesidad de realizar una nueva clasificación de las ofertas tras la exclusión de una de ellas por su carácter anormal. El Tribunal Supremo, al resolver este recurso, ratifica la interpretación de la sentencia recurrida, que consideró que, tras la exclusión de una oferta anormal, no es necesario proceder a una nueva clasificación de todas las ofertas. En su lugar, debe realizarse una nueva valoración económica de las ofertas restantes, respetando el orden decreciente de la clasificación inicial. La clave radica en que la exclusión de la oferta anormal no debe modificar la clasificación de las demás proposiciones, sino que la adjudicación debe basarse en los méritos de las ofertas válidas conforme a los criterios previamente establecidos.
Ya anteriormente la Audiencia Nacional, en su Sentencia de 2 de febrero de 2022 (rec. 794/2019) resolvió un litigio en materia de contratación pública en el que se cuestionaba si, tras la exclusión de una oferta anormalmente baja, debía mantenerse la clasificación inicial o procederse a una nueva valoración de las ofertas. La Sala concluyó que no era conforme a Derecho que una oferta excluida siga influyendo en la puntuación del resto, ya que ello distorsiona el sistema de adjudicación y vulnera los principios de objetividad y coherencia del procedimiento. Frente al criterio del órgano de contratación y del TACRC, que defendían la validez de la clasificación inicial sin recalcular las puntuaciones, la Audiencia Nacional sostiene que la exclusión debe implicar necesariamente la depuración de la valoración, de modo que las ofertas restantes sean evaluadas sin tener en cuenta la proposición descartada, especialmente cuando la fórmula de valoración económica depende de la oferta más baja. En consecuencia, estima el recurso, anula la adjudicación y ordena retrotraer el procedimiento al momento de la valoración de las ofertas para que se realice nuevamente prescindiendo de la oferta anormalmente baja.
En conjunto, ambas sentencias parten de una misma preocupación: evitar que una oferta incursa en anormalidad siga contaminando la adjudicación del contrato y, con ello, distorsione la selección de la oferta económicamente más ventajosa. Tanto la SAN de 2 de febrero de 2022 como la STS de 23 de febrero de 2026 coinciden en que la oferta anormalmente baja no puede proyectar efectos sobre la adjudicación una vez ha sido excluida y en que la interpretación de los artículos 149.6 y 150.1 LCSP debe hacerse de forma funcional, atendiendo a la lógica del procedimiento, a los criterios del pliego y a la necesidad de preservar la objetividad, la igualdad y la coherencia del sistema de valoración.
El principal punto común entre ambas resoluciones es, por tanto, material ya que las dos rechazan que una oferta inviable siga sirviendo de referencia para puntuar a las demás. Las dos asumen además que, cuando la fórmula económica depende de la oferta más baja, mantener en la operación de cálculo una oferta que después se excluye por anormal conduce a un resultado artificioso y contrario al diseño de los pliegos. También convergen en que la finalidad última del procedimiento no es conservar formalmente una primera fotografía de las ofertas, sino adjudicar correctamente el contrato a la mejor oferta válida, lo que exige depurar el efecto de la proposición excluida.
Pese a que ambas sentencias coinciden en el fondo, no es así en términos procedimentales. La Audiencia Nacional, en 2022, se expresa en términos más directos y afirma que, excluida la oferta anormalmente baja, debe retrotraerse el procedimiento al momento de la valoración y realizar de nuevo la clasificación sin tener en cuenta la oferta excluida, porque lo contrario “pervierte” el sistema de puntuación y permite que una oferta no válida siga condicionando el resultado final. El Tribunal Supremo, en 2026, matiza y refina esa idea: no habla tanto de una “reclasificación” en sentido propio cuanto, de distinguir entre una primera valoración instrumental de la oferta económica, hecha para detectar la anormalidad, y la posterior clasificación definitiva de las ofertas válidas conforme a todos los criterios del pliego. De este modo, más que corregir frontalmente a la Audiencia Nacional, precisa conceptualmente el iter procedimental y declara conforme a Derecho una doble valoración económica cuando la primera sirve solo para detectar la temeridad y la segunda para clasificar de verdad las ofertas no excluidas.
También hay una diferencia de alcance doctrinal. La SAN construye su razonamiento con gran apoyo en la sistemática de los pliegos concretos y en la idea de que toda exclusión debe expulsar íntegramente a la oferta de la valoración, con una argumentación muy centrada en la coherencia interna del expediente concreto. La STS, en cambio, eleva el debate al plano jurisprudencial general y fija doctrina para los supuestos en que concurren varios criterios de adjudicación y la puntuación del criterio económico queda condicionada por una oferta después excluida. Su respuesta es más afinada, porque no proclama de forma abstracta que siempre haya que “reclasificar”, sino que admite una nueva valoración de las ofertas económicas y la clasificación posterior de las proposiciones válidas cuando así lo exige la estructura del pliego y del procedimiento.
Desde una visión crítica, ambas sentencias representan un avance frente a una lectura rígida y excesivamente literal de los artículos 149.6 y 150.1 LCSP, porque colocan en el centro la racionalidad de la adjudicación y no la simple inercia de una clasificación inicial construida sobre una oferta finalmente inválida. Ese enfoque es correcto y convincente, especialmente en licitaciones donde la fórmula económica se articula sobre la oferta más baja, ya que en esos casos la subsistencia matemática de la oferta excluida altera artificialmente la posición competitiva de las restantes. Sin embargo, la SAN de 2022 podía dejar abierta cierta confusión al hablar de nueva clasificación o retroacción sin diferenciar con nitidez entre la valoración preliminar para detectar anormalidad y la clasificación propiamente dicha, lo que alimentaba la discusión terminológica sobre si había una o dos clasificaciones.
