La firma electrónica del DEUC en las UTE: entre la seguridad formal y la exigencia de una subsanación garantista

  • Tribuna de opinión
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El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales concluye que la exclusión de una UTE por un defecto en la firma electrónica del DEUC no resulta proporcionada cuando los pliegos y el requerimiento de subsanación no describen con claridad las exigencias técnicas ni orientan adecuadamente su corrección.

Tamara Gómez,
KALAMAN CONSULTING

La reciente Resolución nº 1128/2026, de 2 de julio de 2026, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) aborda una cuestión aparentemente formal, pero con una evidente trascendencia práctica: hasta qué punto puede excluirse una oferta por un defecto en la firma electrónica de uno de los Documentos Europeos Únicos de Contratación (DEUC) aportados por una unión temporal de empresas (UTE).

La decisión del Tribunal estima el recurso interpuesto contra la exclusión de la UTE y ordena la retroacción de actuaciones al considerar que el defecto advertido en la firma del DEUC pudo ser objeto de una subsanación adecuada, pero que el requerimiento efectuado no proporcionó al licitador la información necesaria para corregir correctamente la incidencia.

El supuesto analizado parte de un procedimiento de contratación de servicios en el que una UTE presentó oferta incorporando los correspondientes DEUC de las empresas integrantes. Uno de dichos documentos presentaba una firma manuscrita. En este sentido, según recoge la resolución, el órgano de contratación consideró que la firma utilizada no reunía los requisitos exigibles y procedió a excluir a la licitadora. Frente a dicha decisión, la UTE interpuso recurso especial en materia de contratación alegando, entre otros extremos, que el defecto era subsanable y que el requerimiento efectuado por la Administración no había concretado suficientemente qué debía corregirse ni cuáles eran las condiciones técnicas exigidas para ello.

La controversia no se centraba, por tanto, únicamente en determinar si una firma concreta era válida o no, sino en analizar si la exclusión era proporcionada cuando el licitador había recibido un requerimiento de subsanación que no indicaba con precisión la deficiencia detectada.

Por tanto, la cuestión principal consistía en determinar si los pliegos y el requerimiento de subsanación ofrecían información suficiente para exigir al licitador la utilización de una firma electrónica con determinadas características técnicas, vinculadas a sistemas de confianza reconocidos, o si, por el contrario, la Administración había trasladado al operador económico una carga de conocimiento excesiva.

El TACRC fundamenta su decisión en la idea de que, aunque la presentación electrónica de ofertas y la firma electrónica de determinados documentos forman parte del régimen ordinario de la contratación pública actual, las exigencias técnicas deben estar suficientemente definidas y ser cognoscibles para los licitadores.

La resolución parte de que los pliegos indicaban que las ofertas debían presentarse electrónicamente y que el DEUC debía estar firmado electrónicamente. Sin embargo, el Tribunal considera relevante que no se incorporara una mayor precisión sobre la necesidad de que dicha firma procediera de un prestador cualificado de servicios de confianza, ni se realizara una remisión expresa al artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ni se facilitara información adicional que permitiera identificar los sistemas admitidos.

Asimismo, adquiere especial importancia el hecho de que el DEUC inicialmente presentado no careciera absolutamente de firma, sino que incorporase una firma manuscrita. Este elemento lleva al Tribunal a concluir que el requerimiento de subsanación debió ser más explícito, pues el licitador podía razonablemente entender que debía corregir una cuestión formal de presentación y no necesariamente sustituir el sistema de firma empleado por otro tecnológicamente determinado.

La interpretación del TACRC resulta especialmente coherente con el principio de proporcionalidad. La finalidad de exigir una firma electrónica válida es garantizar la autenticidad, integridad y vinculación del documento con quien lo suscribe. Cuando dicha finalidad puede alcanzarse mediante una subsanación y no existe indicio de manipulación o ventaja competitiva, la exclusión aparece como una consecuencia excesiva.

Por tanto, esta resolución plantea que los órganos de contratación deben extremar el cuidado en la redacción de los pliegos cuando establezcan requisitos técnicos vinculados a la firma electrónica. No bastará con una referencia genérica a la firma electrónica, sino que será aconsejable indicar los requisitos concretos, la normativa aplicable y, cuando sea necesario, los mecanismos o fuentes oficiales donde consultar los sistemas admitidos.

Del mismo modo, los requerimientos de subsanación deberán abandonar fórmulas genéricas cuando la incidencia afecta a elementos técnicos específicos. La Administración debe indicar qué defecto aprecia y qué actuación concreta permitirá su corrección.

Ahora bien, la doctrina del TACRC debe interpretarse con prudencia. No significa que cualquier defecto relacionado con la firma electrónica deba ser siempre subsanable. Cuando los pliegos establezcan claramente la obligación de utilizar determinados sistemas de firma, cuando la exigencia sea conocida por los operadores económicos o cuando el defecto afecte realmente a la autenticidad del documento, la exclusión podría estar plenamente justificada.

En resumen, la exclusión de un licitador no puede descansar en requisitos técnicos que no hayan sido suficientemente explicados ni en requerimientos de subsanación incapaces de orientar una correcta actuación. Por tanto, la contratación electrónica no puede convertirse en un mecanismo de exclusión automática por defectos formales cuando la propia Administración no ha definido con suficiente claridad las exigencias técnicas aplicables.