Dos errores que pueden costarte una adjudicación

  • Tribuna de opinión
Acuerdo

Una resolución del TACRC recuerda que los enlaces externos no forman parte de la oferta electrónica y que la falta de concreción en los productos ofertados puede justificar la exclusión del licitador, reforzando las exigencias de integridad que rigen los procedimientos de contratación pública.

Pablo Martín Reyes Sánchez,
KALAMAN CONSULTING

El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales acaba de dictar una resolución que conviene leer con atención si te dedicas a la contratación pública, ya sea como licitador o como asesor. La Resolución 780/2026 de 30 de abril estima el recurso de la empresa que quedaba en segundo lugar contra la adjudicación de un contrato de suministro y mantenimiento de instrumental quirúrgico para el Hospital Universitario de Melilla, y lo hace por dos motivos que conviene comentar.

El primero de los motivos se debe a que la empresa adjudicataria incluyó en su Anexo V y en su memoria técnica enlaces a Google Drive para que el órgano de contratación pudiera consultar las fichas técnicas del instrumental y los contenedores ofertados. Es una solución que nos puede parecer aparentemente práctica, los catálogos son voluminosos, la PLACSP tiene limitaciones de peso, y un enlace permite acceder a toda la información de golpe.

Pero en contratación pública a veces una simple decisión que puede parecer lógica puede tener una consecuencia muy distinta, y es que el Tribunal no lo ve así, y lo explica de una manera muy clara.

El punto de partida es la obligación de presentación electrónica a través de PLACSP. El PCAP establecía que la empresa debía preparar y presentar su oferta obligatoriamente de forma electrónica a través de la herramienta de preparación y presentación de ofertas de la plataforma. De ahí el Tribunal extrae la consecuencia de que se deben presentar la documentación y los sobres que componen las ofertas mediante esa herramienta.

Pero el argumento más interesante viene de su propia doctrina consolidada. El Tribunal no construye aquí un criterio nuevo, sino aplica una línea que ya tenía fijada desde hace años. En la Resolución 1211/2021, de 16 de septiembre ya había dejado sentado que una oferta no puede entenderse correctamente presentada cuando parte de su contenido queda fuera del sobre electrónico y pasa a depender de un enlace externo.

La idea de fondo es sencilla, y es que, si una parte de la oferta se consulta fuera de la plataforma, deja de quedar plenamente sometida a las garantías propias de la presentación en sobre cerrado. Y eso afecta, en primer lugar, al deber de secreto, porque ya no existe la misma certeza de que el contenido permanezca reservado en los términos exigibles hasta el momento de apertura. El segundo problema es todavía más determinante, debido a la falta de garantías sobre la integridad del contenido.

El Tribunal viene insistiendo en que un documento alojado en una web o en una nube externa puede alterarse, sustituirse o incluso desaparecer, sin que el expediente deje rastro fiable de ello. Dicho de otro modo, si lo que se examinó al abrir la oferta podría no coincidir con lo que más adelante revise la Mesa, el propio Tribunal o un órgano judicial, entonces falla una garantía básica del procedimiento.

En una resolución posterior (Resolución 141/2026, de 29 de enero) el TACRC tampoco trataba esta forma de presentación como una simple irregularidad formal o un descuido corregible, sino como un defecto sustancial. La razón es que no estamos ante un problema accesorio de formato, sino ante una manera de presentar la oferta que impide considerarla incorporada al expediente con las garantías exigibles.

A eso se añade una tercera idea que en esta materia pesa mucho, y es la igualdad entre licitadores. Si se admitiera que uno puede cumplir las exigencias documentales mediante enlaces externos, en la práctica se estaría tolerando una forma más laxa de presentación que no todos han utilizado ni tienen por qué asumir. Y ahí el Tribunal es claro cuando afirma que las cargas formales del procedimiento vinculan por igual a todos, de modo que relajarlas para uno solo altera las reglas de la licitación.

De esa combinación de razones (secreto, integridad e igualdad) sale la conclusión que el TACRC viene apuntando de forma constante, y es que la documentación remitida por enlace externo no se equipara realmente a documentación presentada con la oferta y, por eso, el defecto no es subsanable, sino excluyente.

Aplicando esta doctrina al caso concreto, la Resolución 780/2026 concluye;

“Semejante conclusión ha de aplicarse a este supuesto, la presentación de fichas técnicas y catálogos en el Anexo V y en la memoria técnica a través de enlaces mediante la herramienta de almacenamiento externo en la nube no respeta las exigencias formales de presentación en sobre cerrado ni garantiza la inmodificabilidad e integridad de su contenido, constituyendo un defecto de forma sustancial.

Debe, por tanto, estimarse este motivo de recurso y declarar la exclusión del licitador, contraviniendo lo dispuesto en la cláusula 10 del cuadro resumen, así como lo dispuesto en los artículos 139.2 de la LCSP y 84 del RGLCAP.”

El segundo motivo estimado también tiene bastante interés, aunque opera en un plano distinto.

La adjudicataria había tratado de justificar su planteamiento diciendo, en esencia, que el PPT no definía con suficiente detalle determinadas características de los contenedores y del instrumental, medidas, longitudes, puntas, curvaturas o configuraciones concretas, y que, precisamente por eso, optaba por ofrecer su gama completa para que el servicio pudiera disponer de la opción más adecuada en cada caso. Visto desde fuera, el razonamiento puede parecer incluso razonable ya que si el pliego no termina de cerrar qué necesita exactamente la Administración, ofrecer varias posibilidades podría presentarse como una forma de adaptación técnica, no como un incumplimiento.

Pero el Tribunal no lo entiende así. Y lo relevante es que no rechaza esa forma de proceder por un formalismo vacío, sino porque considera que desdibuja por completo qué es lo que realmente se está ofertando. En su análisis pesa mucho la propia configuración del Anexo V, que no estaba pensado para que el licitador remitiera a una gama o a un catálogo abierto, sino para que identificara, para cada ítem, un producto concreto, con su referencia, su descripción significativa y la localización de la documentación técnica correspondiente. Es decir, no se pedía una gama de soluciones posibles, sino una oferta determinada.

Antes de llegar ahí, el Tribunal recuerda además su doctrina habitual (resolución 1617/2022, de 22 de diciembre con cita de las anteriores 1960/2021, de 29 de diciembre y 1145/2017, de 1 de diciembre) sobre el incumplimiento del PPT. La regla general ya la conocemos, y es que no cualquier omisión o ambigüedad justifica la exclusión, porque en principio debe presumirse que la oferta se ajusta al pliego en aquello que no contradiga expresamente sus exigencias. Pero esa presunción cae cuando la propia oferta revela de forma clara que el licitador no está asumiendo una prestación concreta en los términos exigidos. Y eso es justamente lo que, a juicio del Tribunal, ocurre aquí.

La clave está en que ofertar la “gama completa” no equivale a ofrecer un producto equivalente, sino a no terminar de elegir ninguno. Y esa diferencia es importante. Cuando el pliego admite equivalentes, lo que permite es que el licitador proponga un producto similar al de referencia, aunque no sea exactamente la misma marca o modelo. Lo que no permite es desplazar al órgano de contratación la tarea de concretar después cuál de entre varias referencias del catálogo es la verdaderamente ofertada.

Por eso, más que un problema de flexibilidad técnica, el Tribunal ve aquí un problema de indeterminación de la proposición. Y en contratación pública eso pesa mucho, porque la oferta debe quedar cerrada, definida y ser directamente evaluable en el momento de su presentación. Si el licitador no concreta qué referencia ofrece para cada elemento, la Administración no está valorando una proposición cerrada, sino una especie de abanico de opciones pendientes de selección. Y eso ya no encaja con la lógica del procedimiento.

Dicho de forma sencilla, si el pliego se queda corto en la descripción de un producto, la respuesta del licitador no puede ser “escojan ustedes dentro de mi catálogo”, sino identificar la referencia concreta que entiende ajustada al PPT y asumir esa elección. Lo contrario supone trasladar al órgano de contratación una labor que no le corresponde, como es completar o terminar de definir la oferta presentada. Y desde ese momento, la falta de concreción deja de ser una cuestión menor para convertirse, como aprecia el Tribunal, en causa de exclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del RGLCAP.

 

¿Con qué idea conviene quedarse?

Esta resolución deja varias advertencias para quien prepara ofertas técnicas.

La primera es muy simple, y es que la documentación que forma parte de la oferta tiene que presentarse dentro del sobre electrónico. No en un enlace externo, no en una carpeta en la nube, no en un acceso complementario “para facilitar la consulta”. Como hemos visto el TACRC viene diciendo de forma reiterada que esa forma de presentación compromete garantías esenciales del procedimiento y constituye un defecto sustancial, no una mera irregularidad subsanable.

La segunda es que, cuando el pliego exige identificar una referencia concreta, hay que mojarse. Que el PPT sea más o menos abierto o poco preciso en alguna descripción no permite dejar la oferta indeterminada. Al contrario, obliga al licitador a elegir el producto que considera conforme con los requisitos y a sostener esa elección. Lo que no cabe es remitir a una gama completa y dejar en manos de la Administración la concreción final de lo ofertado.

Al final, lo que deja esta resolución es una idea bastante práctica, y es que muchas exclusiones no vienen de grandes problemas, sino de decisiones mal planteadas al preparar la oferta. Y cuando eso ocurre, pierde el licitador, pero también pierde el órgano de contratación, que se ve obligado a deshacer una adjudicación y rehacer parte del procedimiento. Precisamente por eso conviene leer resoluciones como esta con cierta atención, porque nos ayudan a detectar errores muy evitables antes de que sea demasiado tarde.