Mejoras con causa y motivación
- Tribuna de opinión
Una resolución del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Canarias recuerda que las mejoras pueden formar parte de una licitación, pero solo cuando están correctamente definidas, vinculadas al objeto del contrato y respaldadas por una motivación suficiente que acredite su utilidad.
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Sergio Galván, |
El Recurso nº041-2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de la Comunidad de Canarias trata el conflicto de fondo que giraba en torno a un criterio de adjudicación que se configuraron como mejora. En una licitación de servicio externo de asistencia jurídica y asesoramiento integral especializado en contratación pública, los pliegos valoraban con hasta 20 puntos la aportación de una formación para el personal de TEA en la misma materia. La recurrente sostuvo que esa formación era una prestación autónoma ajena al objeto del contrato, ajena al núcleo del servicio jurídico, sin embargo, el Tribunal parte de la idea de que la denominación usada por el pliego no basta, ya que lo que importa es la realidad del criterio, no obstante, acaba concluyendo que el plan formativo podía encajar en el artículo 145.7 de la LCSP como prestación adicional y distinta de las obligatorias, no definida como exigencia mínima en el pliego técnico.
Esta primera conclusión es importante porque evita una lectura simplista de la resolución, es decir, el Tribunal no dice que la formación sea siempre extraña a un contrato de asesoramiento en contratación pública, ni que las mejoras deban desaparecer de los pliegos, sino que recuerda que las mejoras han de estar suficientemente especificadas, con requisitos, límites, modalidades y características, y que no pueden alterar la naturaleza de las prestaciones ni del objeto contractual. En el caso analizado aprecia una configuración objetiva en cuanto al modo de puntuar la presentación del plan y el número de sesiones. Otra cosa es que ese automatismo mida realmente calidad, pues el criterio premiaba sobre todo la existencia formal del plan y la cantidad de sesiones, no la utilidad o adecuación sustantiva de la formación.
La clave de la anulación está en la motivación. Conforme a los artículos 145 y 116.4 c) de la LCSP, no basta con afirmar que un criterio sirve a la mejor relación calidad precio. El expediente debe justificar por qué se elige, cómo se vincula al objeto del contrato, por qué es proporcional y de qué modo permite comparar ofertas en competencia efectiva. El Tribunal observa que ni la memoria, ni los pliegos, ni otro documento preparatorio explicaban las razones de la selección del criterio ni su concreta incidencia en la mejor prestación del servicio. Esa ausencia impide controlar la conveniencia, la vinculación y la proporcionalidad del criterio. La discrecionalidad del órgano de contratación existe, pero no equivale a libertad no motivada.
La formación del personal de TEA podía ser institucionalmente útil, pero el expediente debe mostrar algo más que una relación temática con la contratación pública, debería haber explicado la conexión directa y funcional entre esa actividad docente y la prestación que se contrataba, que era la asistencia jurídica externa. El Tribunal subraya que el criterio atribuía hasta el 20 por ciento de la puntuación máxima a una actividad diferenciada de la asesoría jurídica, sin razonar por qué debía impartirla precisamente la empresa contratista ni cómo redundaba en la ejecución principal. De ahí la advertencia más práctica de la resolución, esto es, que usando una mejora pesa tanto que puede desplazar el centro real de la licitación, la motivación debe ser especialmente intensa. Si la formación es estratégica, lo natural puede ser incorporarla como prestación propia del contrato, debidamente definida y justificada.
La resolución también distingue con acierto entre la admisibilidad abstracta de una mejora gratuita y la exigencia de justificar su diseño concreto. Rechaza que el coste de la mejora deba integrarse sin más en el presupuesto base o en el valor estimado, precisamente porque se trata de una prestación voluntaria y no del contenido esencial del contrato. Pero esa respuesta no convierte la mejora en una zona libre de control, ya que la gratuidad para la Administración no elimina el coste para el operador económico ni dispensa de razonar límites, utilidad, ponderación y efectos sobre la comparación de ofertas. En mi opinión, este es el punto más relevante de la resolución, ya que frena una tentación frecuente en la práctica, usar las mejoras como vía informal para introducir prestaciones relevantes sin el mismo grado de análisis técnico y económico que exigiría su inclusión ordinaria en el objeto contractual.
En cuanto al criterio de baja anormal, hay que decir que cuando existe pluralidad de criterios, el artículo 149.2 b) de la LCSP exige parámetros objetivos en los pliegos referidos a la oferta considerada en su conjunto. La resolución recuerda, siguiendo la doctrina que cita, que no siempre será necesario incorporar todos los criterios de adjudicación al cálculo de anormalidad, pero sí justificar cuáles son relevantes para valorar la viabilidad de la oferta y por qué otros no lo son. En el expediente, la cláusula se limitaba a reproducir los parámetros centrados en el precio, sin motivar la irrelevancia de los demás criterios automáticos. Por ello también se anula la configuración de la baja anormal.
En definitiva, las mejoras son útiles si tienen causa, medida y explicación. Antes de puntuar una prestación añadida conviene preguntarse si realmente mejora el objeto contratado, si su peso es proporcionado, si sus costes y efectos competitivos han sido pensados y si los parámetros de anormalidad miran la oferta completa. No toda mejora discutible es ilegal, pero sí lo será aquella que, bajo una apariencia accesoria, acaba siendo un elemento esencial para determinar la adjudicación. La mejor relación calidad precio no se presume, se ha de diseñar, explicar y documentar.
