Modificaciones no previstas de signo contrario: el cómputo del límite del art. 205 lcsp

  • Tribuna de opinión
normativa

La interpretación de las modificaciones al alza y a la baja, el límite conjunto del 50% y la base de cálculo centran el análisis de la aplicación del artículo 205 de la Ley de Contratos del Sector Público.

Salomé González,
KALAMAN CONSULTING

El artículo 205 LCSP condiciona las modificaciones no previstas en el pliego a un doble requisito: que encuentren encaje en alguno de los tres supuestos de su apartado segundo (prestaciones adicionales, circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, o modificaciones no sustanciales) y que se limiten a las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa que las motiva (art. 205.1.b). No obstante, los tres supuestos no comparten el mismo límite cuantitativo. En este sentido, en las letras a) y b), la alteración no puede exceder, aislada o conjuntamente, del 50% del precio inicial. En la letra c), la modificación únicamente resulta admisible cuando no tenga carácter sustancial; a estos efectos, la LCSP considera, en todo caso, que existe una ampliación importante del ámbito del contrato cuando su cuantía supera el 15% del precio inicial en obras o el 10% en el resto de contratos, IVA excluido. El análisis que sigue se circunscribe a los supuestos de las letras a) y b) del art. 205.2.

En la práctica resulta habitual que los contratos experimenten varias modificaciones al amparo de estas dos letras, unas al alza y otras a la baja. La cuestión que se analiza en estas líneas consiste en determinar si deben sumarse las modificaciones en valor absoluto, con independencia de su signo, o si procede compensarlas entre sí. La diferencia entre ambas posturas es relevante, ya que, por ejemplo, una disminución del 30% del precio inicial seguida de un incremento de la misma cuantía arroja, compensando, una alteración neta nula; por el contrario, de proceder la suma en términos absolutos resultaría una variación del 60%, que excedería el límite legal con la consiguiente imposibilidad de acordarla al amparo del régimen jurídico expuesto.

El citado precepto 205 LCSP transpone parcialmente el artículo 72 de la Directiva 2014/24/UE, aunque no en términos idénticos. Para prestaciones adicionales y circunstancias imprevisibles, el artículo 72.1.b) y c) fija el mismo límite del 50%, pero precisa que, de introducirse varias modificaciones sucesivas, la limitación se aplicará “al valor de cada una de las modificaciones”. Por el contrario, el legislador español ha optado por un régimen más restrictivo al exigir que la alteración se valore también “conjuntamente” con las demás modificaciones acordadas al amparo del mismo artículo (art. 205.2 LCSP). Esta diferencia constituye el origen de la duda interpretativa.

La cuestión ha sido analizada por la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña en su Informe 30/2024, de 24 de octubre. A tales efectos, la Junta entiende que la exigencia de valorar las modificaciones “conjuntamente” supone necesariamente una operación aritmética en la que los valores de signo positivo se suman y los de signo negativo se restan, de manera que las modificaciones al alza y a la baja se compensan entre sí a efectos de determinar si se ha superado el 50% del precio inicial. Precisa, no obstante, que esta compensación no opera respecto de las modificaciones justificadas en prestaciones adicionales, cuya naturaleza —añadir obra, suministro o servicio— no admite reducción. A pesar de la luz que arroja en este asunto, no se puede obviar que se trata del criterio de un órgano consultivo autonómico, sin que conste pronunciamiento del Tribunal Supremo ni del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre este extremo concreto.

En un sentido análogo se había pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado en su Informe 85/2018, al admitir que los excesos y defectos de medición del artículo 242.4.i) LCSP se compensan entre sí para determinar si, en conjunto, se supera el 10% del precio inicial, dado que el precepto se refiere a variaciones y no a aumentos o reducciones consideradas de forma aislada.

Del análisis de los anteriores pronunciamientos se desprende que la posibilidad de compensar incrementos y decrementos opera exclusivamente en el plano cuantitativo y no dispensa de comprobar el resto de requisitos del artículo 205 LCSP: que la modificación se ciña a las variaciones estrictamente indispensables y que no altere la naturaleza global del contrato cuando el supuesto lo exige (art. 205.2.b).2.º LCSP), entre otros. La compensación, en definitiva, no exime de acreditar, respecto de cada modificación, la concurrencia del supuesto habilitante invocado.

Adicionalmente a lo expuesto, es de vital relevancia abordar la determinación de la magnitud sobre la que se proyecta el porcentaje. Respecto a esta cuestión la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, en su Informe 18/2025, aprobado el 23 de abril de 2026 en respuesta a una consulta relativa a la incidencia de las prórrogas en el cálculo de los límites de modificación, identifica el precio inicial con el precio de adjudicación del contrato, que constituye la base de cálculo de los límites de los artículos 204 y 205 LCSP con independencia de las prórrogas y de las modificaciones posteriores, y que no debe confundirse con el valor estimado que responde a una finalidad distinta. Trasladado a un contrato con varias modificaciones acumuladas, este criterio implica que la base de cálculo permanece invariable durante toda la vigencia del contrato.

En definitiva, conforme al criterio de la Junta Consultiva de Contratación Pública de Cataluña, las modificaciones no previstas de distinto signo pueden computarse de forma algebraica para comprobar el límite conjunto del artículo 205.2 LCSP sobre el precio de adjudicación. Esta posibilidad se proyecta especialmente sobre las modificaciones justificadas en circunstancias sobrevenidas e imprevisibles, puesto que las prestaciones adicionales de la letra a), por su propia naturaleza, comportan siempre la incorporación de nuevas obras, suministros o servicios. Se trata, en todo caso, de un criterio interpretativo consultivo, no de una norma expresa ni de doctrina jurisprudencial consolidada, por lo que no exime de justificar el supuesto habilitante de cada modificación ni de comprobar que, consideradas en su conjunto, no desnaturalizan el contrato.