La fuerza vinculante de las medidas cautelares del artículo 49 LCSP: especial referencia al Acuerdo 59/2026 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón

  • Normativas
Ley

La eficacia del recurso especial en materia de contratación depende del cumplimiento efectivo de las medidas cautelares. Un reciente pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón recuerda que su incumplimiento vulnera la legalidad y puede dejar sin protección a los licitadores.

Enrique Arconada,
KALAMAN CONSULTING

El artículo 49 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP) prevé la posibilidad -sin perjuicio de su eventual adopción de oficio- de que las entidades recurrentes puedan solicitar medidas cautelares a fin de preservar el efecto útil del recurso especial en materia de contratación interpuesto. Tal y como reconoce el referido precepto, dichas medidas cautelares suelen ir dirigidas a suspender el procedimiento de adjudicación del contrato o a la ejecución de cualquier decisión adoptada por los órganos de contratación.

Así pues, recibida la solicitud de medida cautelar, el Tribunal de Recursos Contractuales competente habrá de pronunciarse sobre la adecuación o no de la adopción de la misma, previa concesión de un trámite de alegaciones al órgano de contratación. Una vez adoptada la medida cautelar, ésta deviene firme y ejecutiva, no pudiendo impugnarse el sentido de la decisión adoptada hasta la emisión de la resolución definitiva.

En concreto, el apartado segundo del invocado precepto reconoce que frente a las resoluciones que se emitan a este respecto “no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de los que procedan contra las resoluciones que se dicten en el procedimiento principal.”

En concordancia con lo anterior, el artículo 59.2 LCSP reconoce que “la resolución será directamente ejecutiva”, previsión que, por su carácter general, resulta igualmente aplicable a las resoluciones relativas a la adopción de medidas cautelares.

A mayor abundamiento, aunque con carácter subsidiario, los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, subrayan la naturaleza ejecutiva de los actos administrativos y el correlativo deber de observancia por parte de los restante órganos de la Administración.

Del tenor literal de los invocados preceptos se colige, sin margen de duda interpretativa, que las medidas cautelares adoptadas por el Tribunal Administrativo competente devienen ejecutivas y de obligadas observancia, procediendo a su levantamiento por medio de la emisión de la resolución definitiva.

La vigencia práctica de este marco normativo ha quedado recientemente ilustrada por medio del Acuerdo 59/2026, de 18 de mayo, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, cuyo contenido ofrece un ejemplo paradigmático de inobservancia de una medida cautelar acordada en el seno de un recurso especial en materia de contratación.

A saber, el recurso traía causa de la impugnación por la entidad recurrente del contenido de los pliegos rectores del contrato a los que la parte actora imputaba dos vicios (i) de un lado, la indebida calificación jurídica del contrato; (ii) de otro, la incorporación de criterios de adjudicación contrarios a las reglas contenidas en el artículo 145.5 LCSP.

El TACPA, en sintonía con lo dispuesto en el artículo 49 LCSP, requirió a la entidad contratante a efectos de que formulara las alegaciones que estimare oportunas, así como para recabar su pronunciamiento acerca de la posible adopción de oficio de las medidas cautelares previstas. La entidad contratante emitió el referido informe, adoptando finalmente el TACPA la medida cautelar relativa a la suspensión por medio de la Resolución número 30/2026.

La controversia surgió cuando, apenas un mes después de la interposición del recurso, la parte actora puso en conocimiento del Tribunal que la entidad contratante, lejos de respetar el mandato de la precitada Resolución, había asumido la gestión directa del contrato, acudiendo paralelamente a la figura del contrato menor para la prestación de aquellos suministros y servicios que escapaban de los medios del organismo por devenir insuficientes.

El TACPA trasladó esta cuestión a la entidad contratante, reconociendo ésta la práctica denunciada por la recurrente habida cuenta el escaso tiempo del que se disponía para “organizar los meritados festejos taurinos.” A mayor abundamiento, comunicaba la entidad contratante el desistimiento de la licitación objeto de impugnación como consecuencia de la desaparición sobrevenida del objeto licitado.

Pues bien, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón en el Fundamento Jurídico Primero de la Resolución, puso de manifiesto su disconformidad respecto de la tramitación del contrato menor y el desistimiento efectuado al amparo del artículo 152 LCSP.

En concreto, el Tribunal significó la naturaleza improcedente de las actuaciones acometidas por la entidad contratante con base a lo expuesto en los artículos 49 y 59 LCSP, así como 38 y 39 LPACAP. Subrayaba el TACPA que si la entidad contratante se mostraba disconforme con la medida cautelar adoptada, podría haber optado por el empleo de las vías que legalmente tenía a su disposición, habiendo adoptado la decisión más lesiva al principio de lealtad institucional:

“Por tanto, si el órgano de contratación no estaba conforme con la medida cautelar adoptada (lo cual es, evidentemente, plenamente legitimo), debería, en primer término, en el trámite de audiencia que se le concedió antes de adoptarla, haber esgrimido sus argumentos de forma motivada para evitar que fuera adoptada; y ya, posteriormente, o bien haber solicitado el alzamiento de la medida cautelar, la modificación de la misma, o bien haberla recurrido ante los órganos jurisdiccionales. Sin embargo, en lugar de emplear las vías que legalmente tenía a su alcance y en una clara inobservancia al principio de lealtad institucional, optó por tramitar de forma paralela un procedimiento con un objeto que parcialmente coincide con el objeto del contrato recurrido, por lo que no podemos hacer otra cosa que declarar que, efectivamente, el órgano de contratación ha infringido la medida cautelar que este Tribunal adoptó mediante Resolución 30/2026.”

No obstante, y pese a la gravedad que pudiera suscitarse de la actuación acometida por el órgano de contratación (por no existir relación de jerarquía, así como por no revestir la gravedad que exige la disposición adicional vigésima octava de la LCSP en su párrafo segundo), las consecuencias prácticas se circunscribieron al reproche jurídico formalizado en el Acuerdo Primero de la Resolución, sin que fuese posible articular consecuencias adicionales.

Sin perjuicio de lo anterior, lo más llamativo es que finalmente el Tribunal se vio obligado a archivar el recurso puesto que, pese a las evidentes irregularidades procedimentales concurrentes, lo cierto es que sí se había producido una pérdida sobrevenida del objeto del recurso, debiendo proceder al archivo del mismo.

Con todo, el Acuerdo 59/2026 del TACPA expuso con claridad la transcendencia práctica que reviste el estricto y riguroso acatamiento de las resoluciones administrativas expedidas por los TARC. Las medidas cautelares no son meras recomendaciones o actos de potestativo acatamiento. Al contrario, son manifestaciones de la potestad pública del control de la legalidad contractual que se le reconoce a estos Tribunales. Su inobservancia, además de vulnerar un mandato expreso, puede llegar a menoscabar la eficacia del sistema de recursos diseñado por el legislador para garantizar la tutela de los derechos e intereses de los licitadores.

En el caso expuesto, consta acreditado que la elusión del cumplimiento de la medida cautelar por parte de la entidad contratante hizo perder el efecto útil del recurso, quedando la recurrente en una situación de indefensión material irreparable e inconcebible.

En fin, el acatamiento integral de las resoluciones de los Tribunales Administrativos, más allá de configurarse como una exigencia de obligado cumplimiento, representa el eslabón último que garantiza la efectividad del recurso especial en materia de contratación.